El fallo de segunda instancia confirma la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, y de paso cerró la puerta a cualquier intento judicial de revertir los resultados de las elecciones de 2023.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 24 de abril de 2025, por medio de la cual, el
Tribunal Administrativo del Tolima negó la nulidad del acto de elección de Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué, periodo 2024 a 2027 y de paso, le cerró la puerta a cualquier intento legal por revertir los resultados de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
En el fallo señaló que no se advierte una valoración probatoria incorrecta por parte del tribunal, toda vez que, luego de valorado el material probatorio allegado, se concluyó que las irregularidades alegadas carecen de sustento probatorio para emitir un juicio que desvirtúe la legalidad del acto demandado.
Asimismo, no encontró necesario compulsar copias como lo solicitó el apelante, pues como lo puso de presente el tribunal en la sentencia impugnada, pues, existe una denuncia penal suscrita por Jorge Bolívar Torres (candidato) ante la Fiscalía General de la Nación del 3 de mayo de 2024, por el delito de corrupción al sufragante, voto fraudulento, favorecimiento de voto fraudulento y alteración de resultados electorales, por las supuestas irregularidades ocurridas durante la elección para la Alcaldía de Ibagué. Por lo tanto, será la parte demandante, si lo considera pertinente, quien deberá acudir ante las autoridades competentes y presentar las denuncias del caso.
El alto tribunal rechazó la petición de modificar la jurisprudencia vigente para permitir anular una elección únicamente con base en presuntas prácticas ilegales, sin importar su efecto numérico. Para la Corte, la legitimidad democrática se preserva protegiendo el principio de eficacia del voto, no fomentando la inestabilidad institucional por sospechas sin sustento.
En el fallo, la Sala concuerda con la conclusión del Tribunal, toda vez que al efectuar el estudio conjunto del acervo probatorio, no se logra acreditar de manera clara y específica los supuestos necesarios para estructurar la causal de suplantación.
Asimismo, que luego de analizar los formularios E-11 presentados en el proceso, la Sala concluye que en ocho casos la persona no acudió a votar, pues su casilla quedó vacía, y en uno se constató que debido a un error el espacio correspondiente fue ocupado por otro elector. En este último, los jurados dejaron una anotación para aclarar lo ocurrido, en las observaciones del formulario.
De igual manera, aunque el apelante insistió en la existencia de un supuesto esquema de compra de votos estructurado en torno a la entrega de dinero y manillas de identificación, lo cierto es que las pruebas aportadas al proceso no permiten establecer dicho supuesto entramado ni su eventual coordinación por parte de la candidata electa o su equipo de campaña, como pasa a explicarse.











